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La Tribuna
Columnista

Un reciente retroceso de la libertad de culto en Chile

Mario Hidalgo Acuña

Abogado

por Mario Hidalgo Acuña

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en mayo de este año, rechazó un recurso de protección interpuesto por una estudiante de Medicina Veterinaria en contra de la Universidad Andrés Bello, por haber negado sus solicitudes de reprogramación de determinadas actividades académicas obligatorias los días sábado, fundadas en motivos religiosos, atendido que es adventista del séptimo día. La Corte declaró que, en la especie, la universidad no impidió ni restringió la libertad de culto de la alumna, limitándose a exigir el cumplimiento de obligaciones académicas de la carrera.

Esta sentencia revela la incomprensión que nuestros tribunales tienen acerca de la libertad religiosa y de su estatuto jurídico. Tanto el Pacto de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos junto con consagrar la libertad religiosa, contemplan la posibilidad de que ella puede ser restringida, pero ninguno permite que el Estado suspenda su ejercicio. Son cosas distintas. Los artículos 27 y 29 de la Convención disponen que la libertad religiosa nunca puede ser suspendida ni aún en tiempos de excepción constitucional. Así, todo el sistema interamericano de derechos humanos está conteste en que la libertad religiosa puede ser restringida, pero no suspendida. En línea con el derecho internacional de los derechos humanos, nuestra Constitución dispone que los estados de excepción constitucional pueden afectar el ejercicio de los derechos y garantías asegurados por la Constitución, pero nunca su contenido esencial, explicando el art. 12 de la Ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. Cuando se suspende y restringe un derecho. Se suspende un derecho cuando se impide su ejercicio y se lo restringe, cuando éste se limita. El Tribunal Constitucional ha dicho que un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.

La libertad religiosa y la libertad de culto que está indisolublemente unida con aquella no pueden ser suspendidas. Es un derecho humano que pertenece al "núcleo duro de derechos humanos" y, en consecuencia, al ius cogens. En nuestro derecho interno, está desarrollada en el artículo 6 literales b), c), d) y e) de la Ley 19.638, conocida como Ley de Culto.

En abril de 2021, la Corte Suprema declaró que la misa dominical presencial está en el centro de las creencias de un católico, es el núcleo duro de la religión católica y está indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas. Para un adventista del séptimo día asistir a la iglesia los días sábado está en el centro de su sistema de creencias religiosas, es el núcleo duro de su religión y está indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas. Negarle la posibilidad de concurrir a su iglesia en día sábado es suspenderle su libertad de culto.

¿Por qué la Corte de Valparaíso en mayo de 2026 no consideró lo que había dicho sabiamente la Corte Suprema en abril de 2021?  La sentencia que se comenta da la impresión que para la Corte porteña "todas las religiones son iguales, sólo que hay algunas más iguales que otras". Debió considerar que la Universidad recurrida al negarse a reprogramar actividades académicas para un día distinto del sábado, le negó a la recurrente la posibilidad de concurrir a su iglesia a adorar a Dios en un día que considera sagrado, que está en el centro de su fe y, al obrar de esa manera, esta Corte llamada a respetar, promover y proteger los derechos fundamentales de las personas, avaló la

suspensión clara y explícita por parte de la Universidad del ejercicio de la libertad de culto de la recurrente, olvidando que, dicha libertad, ni siquiera se puede ser suspendida en estados de excepción constitucional y, finalmente, desconociendo que, para un creyente, la vida entera se organiza en derredor de la fe: de ella se deriva, para él, el sentido total de la existencia.

Mario Hidalgo Acuña

Abogado

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