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Columnista

El derecho al agua es un derecho humano fundamental

René Luis Núñez Ávila. Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Chile

por René Luis Núñez Ávila. Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Chile

Con fecha 23 de marzo de 2021, la Corte Suprema señaló que el Estado tiene el deber irrenunciable de suministrar agua potable a las localidades dependientes de la Gobernación Provincial de Petorca, conforme a diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Declara que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida y, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de vida digna, incluye, el derecho de acceso al agua.

La Corte citó la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, ratificada por Chile el 1 de septiembre de 2017, cuyo artículo 25 reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Lo mismo el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño al prescribir que es un derecho del niño el disfrute del más alto nivel posible de salud, entre ellos, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas señaló que los Estados tienen el deber de impedir que terceros, incluidos agentes no estatales, menoscaben o pongan en peligro en modo alguno el disfrute del derecho al agua, la cual comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua.

La Observación General N°15 definió el derecho al agua como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico.

La Organización Mundial de la Salud considera que este derecho se debe garantizar en disponibilidad, calidad y accesibilidad. La variable económica no puede constituir un factor que excluya de este derecho a los sectores más vulnerables de la población, lo que no implica que ésta sea gratuita, pero sí que no existan barreras económicas que dificulten el acceso a este derecho.

Para nuestra Corte Suprema toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones.

El derecho al agua es un derecho humano fundamental, con mayor razón lo es tratándose de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los pobres de zonas urbanas y rurales; las mujeres (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979); los niños (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989); las personas con discapacidad (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006); los refugiados y las personas internamente desplazadas; y los pueblos indígenas.

De esta manera, el Estado de Chile, debe asegurar la provisión de, a lo menos, 100 litros diarios por persona, respecto de estos grupos o categorías protegidas, modificando sus criterios y requisitos ya establecidos.

Estas reflexiones, que se amparan en tratados internacionales ratificados por Chile, son un insumo importante para los convencionales constituyentes.

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