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Mientras más claro y preciso, mejor

Prof. Juan Manuel Bustamante Michel, Presidente de la AFDEM Los Ángeles

por Prof. Juan Manuel Bustamante Michel, Presidente de la AFDEM Los Ángeles

De acuerdo con la ley - algo que he comentado en no pocas oportunidades -, en los establecimientos de enseñanza sólo existen docentes, mismos que, sin perjuicio del nivel escolar de que se trate, se diversifican en docente directivos (directores e inspectores generales), docentes técnico pedagógicos (jefes técnicos y su estaf de especialistas en currículo educacional, didáctica y metodología de la enseñanza, evaluación de los aprendizajes, orientación educacional e investigación social y educativa debidamente acreditados, que es como debería ser en este caso, según dispuesto en el Artículo 8° de la Ley 19.070) y docentes de aula (generalistas, generalistas con mención desde pre grado o por post titulación y disciplinares).

Asimismo, tales docentes, cualquiera sea su función en un centro de enseñanza - al cabo determinada por decreto alcaldicio - , serán titulares, los unos y más (es decir, con propiedad de o en su cargo), y contratados, los otros y menos (esto es, transitorios y, es claro, con fecha de término).

Desde luego, la condición de docentes titulares sólo es posible de ser alcanzada por medio de concursos públicos convocados al efecto (con excepción de aquellos casos en los que la referida calidad es obtenida a través de leyes especiales como las que se han dictado al respecto y bajo condiciones muy precisas). Los contratados, por su parte, se incorporan a las dotaciones docentes a expresa solicitud de los directores de los establecimientos educacionales, previa justificación de una necesidad institucional a resolver o por, como suele suceder, decisión colaborativa de los DAEM.

Como lo señala la ley, los docentes contratados no podrán ir más allá del 20 % de la dotación docente general  requerida por un establecimiento educacional, salvo que los titulares no fueran suficientes en cantidad para satisfacer las demandas educativas de la población escolar que esté formando parte de sus registros institucionales y se deba recurrir a un porcentaje mayor. El caso es que, tanto por una falta de docentes permanentes o en propiedad, como por la necesidad de llevar adelante otras tareas no programáticas del centro de enseñanza, la presencia de docentes contratados siempre estará ahí, enfrente de nosotros, para beneficio de los estudiantes, aunque, por cierto, en modo alguno para desplazar y reducir a cero a los docentes titulares, dado que sobre el particular las normas jurídicas son clarísimas.

Dicho lo anterior, ¿podría ser razonable, si se diere, que en un establecimiento de enseñanza, no obstante estar satisfechas sus necesidades de docentes titulares, hubiera una dotación de docentes contratados que igualara o superase al total de docentes permanentes requeridos para la atención de los educandos? Y concurrentemente, ¿podría ser razonable también que, no obstante la prioridad que suponen los docentes titulares sobre los contratados, se produjeran desplazamientos de los primeros por parte de los segundos y, encima de todo, a cumplir funciones no contempladas en sus decretos de nombramiento ni en la legislación específica que les afecta? ¿Podría ser posible todo esto, así sin más?

El asunto es que así como ha sido necesario defender la legítima confianza obtenida por un docente contratado luego de haber permanecido por más de dos años en el sistema y constituirse en necesidad para éste, es igualmente necesario respetar la prioridad que tienen los docentes titulares en un colegio frente a aquéllos, porque, tal como lo indica la Constitución Política del Estado en el N° 24 del Artículo 19°, ninguna magistratura, persona ni grupo de personas podrá arrogarse, ni siquiera a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente le han conferido la Constitución y las leyes.

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