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Columnista

La libertad en tiempos de pandemia

Mario Weldt Peña. Abogado. Coordinador de Evópoli Los Ángeles

por Mario Weldt Peña. Abogado. Coordinador de Evópoli Los Ángeles

La libertad personal es un derecho fundamental, consagrado y protegido en nuestra Constitución. Lo que se traduce en que la libertad sólo puede ser restringida o limitada cuando una ley así lo autoriza.

Debido a la grave pandemia provocada por el coronavirus, la autoridad ha adoptado diversas medidas destinadas a disminuir el número de contagios y de muertes.

En este contexto, se han impuesto restricciones a nuestra libertad ambulatoria o de movimiento, consistentes en la obligación de mantener distancia física entre las personas en las vías públicas, uso obligatorio de mascarillas, cordones sanitarios, cuarentenas, confinamientos, toque de queda, etc.

Frente a estas medidas sanitarias, ha surgido controversia en relación a si puede o no ser detenida una persona que sea sorprendida incumpliendo la cuarentena o el toque de queda, y qué sanción corresponderá aplicarle a quienes no cumplan tales medidas.

Para ilustrar el problema, veamos dos ejemplos:

a) Una persona sana (o al menos respecto de la cual no existe ningún antecedente de que esté contagiada) sale con mascarilla a andar en bicicleta a las 21:30 horas de la noche y en el regreso a su casa, faltando una cuadra para llegar, es detenido por Carabineros por ser ya las 22:05 horas.

b) Una persona contagiada por el coronavirus es detenida por Carabineros al ser sorprendida paseando por el centro de la ciudad a las 11:00 horas de la mañana.

Los dos ejemplos dados tienen en común que esas personas incumplieron las instrucciones sanitarias de la autoridad, pero dadas las claras diferencias entre uno y otro caso, cabe preguntarse si ambas personas deben ser detenidas y luego sancionadas de la misma manera.

En nuestro Código Penal existen -principalmente- dos normas que pueden aplicarse a estos casos:

a) El art. 495 N° 1 sanciona con pena de multa de 1 U.T.M. ($ 50.372.-) a quien contraviene las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere.

Se trata de una falta, la cual de acuerdo a nuestra legislación procesal penal, no permite que el infractor sea detenido. Esta persona sólo puede ser objeto de una citación a la Fiscalía, sin perjuicio de que luego pueda ser sancionada por el Tribunal con la multa señalada.

b) El art. 318 sanciona con pena de presidio de 61 días (como mínimo) a 540 días (como máximo) o con multa de 6 a 20 U.T.M., al que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio.

Aquí sí estamos en presencia de un delito, que por ello permite a las policías la detención de quienes sean sorprendidos cometiéndolo y que luego -si son condenados- podrían recibir una pena de cárcel.

A la luz de lo que establece nuestra actual legislación, en los ejemplos antes expuestos aparece como más razonable que a aquel ciclista atrasado sólo se le deba imponer una multa por no respetar el toque de queda. En cambio, aquella persona contagiada que andaba paseándose en el centro, poniendo en peligro la salud de los demás, sí debería ser detenida por la policía y luego sancionada conforme lo dispuesto en el art. 318.   

Cabe decir que los tribunales de nuestra región han tenido pareceres distintos y cambiantes. En general -y salvo contadas excepciones- en un inicio, en los controles de detención, consideraron a todos los casos como autores del delito establecido en el art. 318, para luego ir distinguiendo si sólo eran infractores de las reglas restrictivas de la libertad impuestas por la autoridad, en cuyo caso progresivamente se ha ido estimado que estos últimos únicamente cometían faltas.

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